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Somos  una pequeña empresa que comenzo  con un proyecto y  se convirtio en una realidad dedicada a las labores de resolver y agilizar todo lo concerniente tramites, registro entre otros, ofreciendole a nuestra querida clientela  un buen servicio, responsable, y grantizado para pequeñas y grandes empresas, todo lo que tenga que ver  con el registro inscrpciones delcraciones , asesoria empresarial y contable, dandonos a conocer  como una empresa favorable,  asesorarlo en diversas materias del derecho  como  divorcios sucesiones  aspectos laborales, entre otros, pudiendo manejar  alas peueñas y mediana  empresaas a nivel nacional como  Distrito Capital, Estado Miranda, Edo Aragua y Estado Carabobo,darnos a conocer y ser una empresas que satisfaces las necesidades de su querida clientela, manejandole tambien sus documentos personales para ser validados en el exterior 

Nuestro trabajo 
AREAS DE COMPETENCIA 
 
Civil 
 
Mercantil 
 
Laboral 
 
Penal 
 
Contabilidad 
 
Declaraciones de Impuestos 
 
Asesoria migratoria

 

Noticias y Publicaciones

Dedicarnos a todo lo que tenga que ver  con inscripciones,registros, de empresas en todos los organisms competentes del estado como: BANAVIH, IVSS, SUNDEE, SUNACOP, RNET, RNC, SENIAT, Registro nacional de Entidades de Trabajo, Seguro Social, Registro nacional de Contratistas, Publicaciones de Horarios, Declaraciones de Impuestos al Valor Agregado, Declaracion de Impuestos Sobre la Renta, asiento y sellados de libros contables, redaccion y registros de actas constitutivas, Actas de asamblea, manejo de nomina de trabajadores, inscripciones de trabajadores ante el IVSS, BANAVIH, calculo de prestaciones sociales(liquidaciones), vacaciones, bonovacacional, utilidades,  asesoria en procedimientos laborales, inestabilidad laboral, divorios, sucesiones, violencia de genero, redacciones autenticaciones y registros de todo tipo de documentos,  compraventa de bienes muebles e inmuebles, poderes, permisos, entre otros, permisos de licencia de conducir internacional, traducciones de documentos, legalizaciones y apostillas de documentos, solicitudes de antecedentes penales, previa cita 

Queremos buscar la mejor solucion y alcance efectivo para todos tus asuntos legales 

Testimonios

Samuel Díaz

Quienes somos

En la Gaceta Oficial No. 39.805 de fecha 22 de noviembre de 2011, la Superintendencia Nacional de Costos y Precios (en adelante la “Sundecop”) publicó las providencias Nos. 5, 6 y 7, mediante las cuales se regularon parcialmente, algunos aspectos de la Ley de Costos y Precios Justos (en lo sucesivo, la “Ley de Costos”), específicamente en lo relativo al Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios (en adelante el “Registro”) y a la notificación de precios que se debe hacer a la Sundecop.

Funcionarios autorizados para las inspecciones y fiscalizaciones

Además de las Providencias que regulan la puesta en práctica la Ley de Costos, la Providencia No. 5 instruye a la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), en su condición de integrantes del Sistema Nacional Integrado de Administración de Costos y Precios, para que ejecuten en todo el territorio nacional las fiscalizaciones previstas en la Ley de Costos.  En dicha Providencia se autoriza a funcionarios de los órganos y entes antes mencionados para efectuar las inspecciones y fiscalizaciones, pero además se faculta a doscientos veinte (220) representantes o voceros de las comunidades organizadas para que, en coordinación con la Sundecop y el Ministerio con competencia en materia de comunas y protección social, participen en los procedimientos de fiscalización y brinden apoyo para obtener información en aplicación de la Ley de Costos.

Es importante destacar, que para poder llevar a cabo una inspección o fiscalización, los funcionarios y representantes nombrados en la Providencia No. 5, requerirán además, que se les autorice expresamente mediante un Acto Administrativo, para realizar las inspecciones o fiscalizaciones, en el que se contemplen: (i) la identidad de los funcionarios competentes; (ii) la identificación clara de las empresas o sujetos a ser inspeccionados o fiscalizados; y (iii) el objeto específico de las actividades que se vayan a llevar a cabo.

Procedimiento de inscripción en el Registro

La Providencia No. 6, mediante la cual se establecen los lineamientos generales que regirán el Registro Nacional de Precios de Bienes y Servicios, estableció los pasos a seguir al momento que la Sundecop ordene la inscripción en el Registro, de los diferentes sujetos a los que le aplica la Ley de Costos. Es decir, no todas las empresas deben inscribirse ahora en el registro.

El Art. 3 de la Providencia No. 6, establece que la inscripción en el Registro se realizará por etapas, según los productos que vaya seleccionando la Sundecop y en el tiempo que ésta determine.  Es decir, al igual que lo hizo en la Providencia No. 7, la Sundecop va a publicar Providencias mediante las cuales, va a seleccionar un grupo de productos o categorías de productos o servicios, y va a ordenar que los sujetos que produzcan, transformen, importen o comercialicen dichos productos o servicios, inicien el procedimiento de inscripción en el Registro.

Cada etapa estará compuesta por cuatro fases; a saber: (i) la Fase de Notificación de Precios;  (ii) la Fase de Notificación de Costos; (iii) la Fase de Análisis de la Información Suministrada;  y (iv) la Fase de Determinación del Precio.  En las dos primeras fases, los sujetos deberán primero, notificar el precio de los productos que hayan determinado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Costos, es decir, antes del 22 de noviembre de 2011, y luego notificar los costos que componen el precio ya notificado; luego será la Superintendencia la que deberá, verificar la información suministrada por los sujetos a los que le resulta aplicable la Ley de Costos y por último, podrá determinar un precio distinto al notificado en un primer momento por el interesado, de considerarlo necesario.  Una vez que se cumpla con la fase de notificación de precios, la Sundecop emitirá un Certificado Electrónico de Registro.

La segunda fase, relativa a la notificación de costos, comprende el suministro de los datos contables, financieros y mercantiles (incluyendo estructura de costos, balance general, tamaño de la empresa, cantidad de trabajadores, capacidad instalada, capacidad usada y los demás especificados en el Art. 12.1 de la Providencia); los datos de empresas relacionadas, agencias y sucursales; los datos del inventario y los datos referidos a transferencia de tecnología.

La inscripción en el Registro deberá ser tramitada a través de la página de internet de la Sundecop (www.sundecop.gob.ve), donde se deberán llenar los formularios proporcionados con la información requerida.

La tercera fase, relativa al análisis de la información, comprende la posibilidad de que la Sundecop y los integrantes del Sistema Nacional Integrado de Administración de Costos y Precios ejecuten inspecciones y fiscalizaciones para verificar la veracidad de la información suministrada.

Una vez concluida la tercera fase tendrá lugar la cuarta y última, en la cual la Sundecop establecerá los lineamientos y parámetros para la fijación de precios máximos o bandas de precios, de considerarlo necesario para los productos o categorías de productos específicos.

Las disposiciones finales de la Providencia No. 6, expresamente establecen, que la incorporación de nuevos productos, es decir, aquellos que los sujetos no ofertaban con anterioridad al 22 de noviembre de 2011, así como el procedimiento para solicitar la modificación o ajuste de precios serán regulados por futuras Providencias de la Sundecop.

Pequeños establecimientos

De acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del Art. 2 de la Providencia No. 6, serán pequeños establecimientos, aquellos que: (i) tengan menos de cinco (5) empleados; (ii) tengan dificultades para acceder a la página web de la Sundecop para tramitar su inscripción; y (iii) que hayan declarado ingresos brutos inferiores a mil quinientas (1500) Unidades Tributarias en el ejercicio inmediatamente anterior.

Estos pequeños establecimientos deberán inscribirse en el Registro cumpliendo con un procedimiento distinto que deberá establecer la Sundecop.

Asociaciones Cooperativas

Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la economía social y participativa, autónomas de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva gestionadas y controladas democráticamente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece normas relacionadas con estas organizaciones, vinculándolas con el desarrollo nacional, siendo éstas, formas de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, donde se estimula en las y los asociados procesos democráticos que repercuten en la transformación de las relaciones sociales y económicas de producción, así mismo, resalta el papel preponderante de la Economía Social y Participativa, propiciando la intervención asociativa, de la que son parte fundamental las cooperativas como soporte para lograr la transición al Socialismo Bolivariano.

 

 

¿Cómo se conforman?

La iniciativa de conformación de estas organizaciones socioproductivas corresponde a las comunidades y productores o prestadores de servicios organizados. Quien tenga la iniciativa debe elaborar el proyecto y discutirlo en Asamblea de Asociados, en caso de tratarse de un proyecto comunitario debe presentarse en asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de la Comunidad o Parlamento Comunal para tener su aprobación.

 

¿A dónde debemos dirigirnos?

Para constituir una Cooperativa, la Superintendencia Nacional de Cooperativas le brindara la asesoría necesaria para culminar satisfactoriamente este proceso, siendo la Dirección de Registro del Poder Popular la competente para tramitar la inscripción de la misma.

 

 

Pasos para conformar una Asociación Cooperativa

Una vez que nace la necesidad de conformar una cooperativa, para hacer frente a las aspiraciones y necesidades económicas, sociales y culturales de un colectivo, se deben tomar en cuenta dos aspectos de suma importancia:

 

  • Las cooperativas deben estar conformadas por un mínimo de 5 personas.

  • Es necesario que todos y todas se involucren en procesos formativos que garanticen las bases para el buen funcionamiento de la organización por lo que como condición indispensable para recibir la Constancia de Inscripción deben asistir a un proceso formativo según la Providencia Administrativa N° PA-1119-13 de SUNACOOP.

 

Paso 1:

 

Retirar la planilla de reserva de denominación en las Oficinas de Taquilla Única (según el estado que le corresponda), con la finalidad de solicitar el nombre que llevará la cooperativa y se verificará, que este nombre no corresponda a una cooperativa ya registrada.

 

 

 

Paso 2:

 

Entregar ante la Taquilla Única, la planilla de Reserva de Denominación y copia de la cédula de identidad de cada uno de los asociados y asociadas.

 

Luego se certifica a través de una constancia que la denominación consultada no pertenece a otra cooperativa y autoriza  a que esta pueda ser registrada con esa denominación.

 

Esta constancia debe ser retirada por uno de los asociados o asociadas autorizados, en las Oficinas de Taquilla Única.  La reserva tiene una vigencia de 90 días.

 

 

Paso 3:

 

Las asociadas y asociados fundadores se reúnen en Asamblea Constitutiva, para formalizar el acuerdo cooperativo donde redactarán y aprobarán los Estatutos que regirán a su cooperativa, en el mismo establecerán entre otras: la estructura organizativa de la cooperativa, normas  de funcionamiento, aportes, etc. (Art. 13 LEAC).

 

Deben tomar en cuenta que se tienen sólo 90 días para realizar los posteriores procedimientos porque no se otorgará PRORROGAS.

 

 

Paso 4:

 

Una vez discutidos y aprobados los Estatutos en la Asamblea Constitutiva de asociados y asociadas, las personas designadas acudirán al registro subalterno o inmobiliario de la localidad para proceder al otorgamiento del Acta Constitutiva y Estatutos, con ello la cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad jurídica.

 

Nota: Es importante destacar que este servicio es gratuito en todos los Registros Subalternos del país y no se deberá consignar ante el registro el original de la Reserva de Denominación. Este paso NO concluye el proceso de inscripción, si solo se registra en los registros subalternos y no se concluye el proceso de inscripción no está válidamente constituida.

 

Paso 5:

 

Enviar a la Taquilla Única dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al registro, original de la Reserva de Denominación, RIF de la Cooperativa, RIF de cada uno de los asociados y asociadas, copia de la cédula de identidad de cada uno de los asociados y asociadas y copia simple del Acta Constitutiva y del Estatuto de la cooperativa ya registrada legalmente, indicando: dirección completa, teléfonos y nombres de los directivos principales de la cooperativa.

 

 

Paso 6:

 

Retirar en un período de diez (10) días hábiles la constancia de inscripción de las cooperativas en las oficinas Taquilla Única, este paso concluye el proceso de inscripción

 

Certificado de Cumplimiento

Lo emite Sunacoop previa solicitud de la Cooperativa y una vez revisado que se hayan cumplido con los requisitos legales exigidos, según lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

 

Artículo 90.

Los organismos oficiales, para otorgar la protección y preferencias establecidas en el presente Capítulo a favor de las cooperativas, deberán exigirles la presentación de una certificación de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado y del uso de los excedentes provenientes de actividades de obtención de bienes y servicios en operaciones con terceros.

Las cooperativas solicitarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la emisión de estas certificaciones.

 

 

¿Cuáles son los Requisitos?

 

 

Para Cooperativas recién Constituidas:

1 Solicitud del Certificado de Cumplimiento, indicando a que ente u organismo va dirigido y para que trámite se requiere.

2 Constancia de inscripción ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas y/o copia del último Certificado de Cumplimiento emitido con sus respectivos acuses.

3 Listado de asociados y no asociados a la fecha de la solicitud indicando las funciones que desarrolla cada uno de ellos inherente al objeto de la cooperativa, así como también el cargo que tienen dentro de la junta directiva y la fecha de ingreso. (Labores y actividades específicas)

4 Certificación de la documentación consignada por la instancia correspondiente.

5 Copia del Acta Constitutiva.

 

 

Cooperativas con actividad económica y más de 6 meses de constituidas:

1 Solicitud del Certificado de Cumplimiento, indicando a que ente u organismo va dirigido y para que trámite se requiere.

2 Constancia de inscripción ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas y/o copia del último Certificado de Cumplimiento emitido con sus respectivos acuses.

3 Listado de asociados y no asociados a la fecha de la solicitud indicando las funciones que desarrolla cada uno de ellos inherente al objeto de la cooperativa, así como también el cargo que tienen dentro de la junta directiva y la fecha de ingreso. (Labores y actividades específicas)

4 Certificación de la documentación consignada por la instancia correspondiente.

5 Información Semestral al 30/06 y 31/12 de cada año:

6 Balance de Comprobación.

7 Conciliación bancaria con sus soportes bancarios (Copias de las libretas de ahorro y/o estado de cuenta) del último mes.

8 Informe en materia educativa de acuerdo a lo establecido en la providencia administrativa 1119-13.

9 Al cierre del ejercicio económico:

 

  • Copia del acta de asamblea ordinaria con su listado de asistencia certificado.

  • Memorias y cuentas de cada una de las instancias, firmadas por cada uno de sus integrantes.

  • Plan anual de actividades con su respectiva proyección presupuestaria.

  • Balance general y estado de resultados con sus notas revelatorias de ser necesario.

Cooperativas sin actividad económica:

1 Solicitud del Certificado de Cumplimiento, indicando a que ente u organismo va dirigido y para que trámite se requiere.

2 Constancia de inscripción ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas y/o copia del último Certificado de Cumplimiento emitido con sus respectivos acuses.

3 Listado de asociados y no asociados a la fecha de la solicitud indicando las funciones que desarrolla cada uno de ellos inherente al objeto de la cooperativa, así como también el cargo que tienen dentro de la junta directiva y la fecha de ingreso. (Labores y actividades específicas)

4 Certificación de la documentación consignada por la instancia correspondiente. 

5 Copia del acta de asamblea ordinaria en donde certifican su NO actividad.

6 Listado de asociados asistentes a la asamblea ordinaria certificado.

7 Plan de actividades para su reactivación con su respectiva proyección presupuestaria, en caso de ser una segunda o ulterior solicitud declarandando inactividad debe consignar pruebas fehacientes de su reactivación económica.

8 Información correspondiente al último semestre anterior al de la solicitud.

9 Declaraciones de impuesto sobre la renta

 

 

 

 

RESOLUCIÓN Nº 9.108 QUE REGULA EL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO (RNET)

Publicado en 24 de mayo de 2015

Gaceta Oficial Nº 40.655 del 7 de mayo de 2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO

DESPACHO DEL MINISTRO

Caracas, 30 de marzo de 2015

204°, 156º y 16°

RESOLUCIÓN N° 9.108

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo,

JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS,

según Decretos Nros. 729 y 818 publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 40.330 y 40.401, respectivamente, de fechas 9 de enero de 2014 y 29 de abril de 2014, en su orden, en ejercicio de la competencias establecidas en los numerales 1, 3, 19 y 27 del Artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública; 500, numeral 1, y 520 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 40 del Decreto N° 1.612 sobre Organización General de la Administración Pública Nacional y 13, 30, 31, 38, 45 y 53, numeral 1, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos;

CONSIDERANDO

Que el pueblo venezolano, en revolución bolivariana, bajo la dirección de nuestro amado Comandante Supremo y Eterno, Hugo Chávez Frías, mediante referéndum, reconoció con rango constitucional al trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,

CONSIDERANDO

Que a partir de ese reconocimiento constitucional, el proceso social de trabajo deja de ser la estrategia para la acumulación de capital en manos de la burguesía y se constituye en la estrategia fundamental para consolidar la libertad, la independencia y la soberanía nacional como esencia de la Patria; alcanzar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo,

CONSIDERANDO

Que es deber del pueblo constituido en Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, adoptar las medidas necesarias para la correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para proteger, estabilizar y desarrollar el proceso social de trabajo, en función de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades de la población, mediante la justa distribución de la riqueza,

CONSIDERANDO

Que el Artículo 519 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que el Ministerio del Poder Popular del Proceso Social de Trabajo tendrá un Registro Nacional de Entidades de Trabajo, para llevar los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las entidades de trabajo del país, y en el cual se hará constar todo lo referente a las solvencias laborales,

CONSIDERANDO

Que la Solvencia Laboral constituye un requisito indispensable para que los órganos, entes y empresas del Estado puedan celebrar contratos, convenios o acuerdos y cualquier tipo de actuación de carácter legal, financiera o contractual con los Representantes Legales de las entidades de trabajo en función de la estabilidad y desarrollo del proceso social de trabajo,

CONSIDERANDO

Que la gestión pública está al servicio del pueblo y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y rendición de cuentas, debe simplificar sus trámites administrativos desarrollando sistemas automatizados que optimicen los tiempos de respuestas, en función de garantizar la satisfacción de las necesidades sociales.

RESUELVE

REGULAR EL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO

TÍTULO I

DEL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES DE TRABAJO (RNET)

Registro Nacional de Entidades de Trabajo

Artículo 1. El Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), es de carácter obligatorio para todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad social y mixta. En el registro se llevarán los datos en materia de proceso social de trabajo y de seguridad social, y se hará constar todo lo referente a las solvencias laborales.

El registro dependerá administrativamente de la Dirección de Registro Nacional de Entidades de Trabajo adscrita a la Dirección General del Despacho del Ministro o Ministra. El funcionamiento del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) se realizará en forma automatizada, tendrá carácter único, público y obligatorio, para la consolidación y concentración de los datos que en materia de proceso social de trabajo y de seguridad social aporten las entidades de trabajo del país, cuya información servirá de base para la constancia de solvencia o insolvencia laboral.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Todas las entidades de trabajo del país públicas, privadas, de propiedad social y mixta establecidas en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).

Registro

Artículo 3. A los fines de efectuar la inscripción en el Registro, la entidad de trabajo llenará la planilla electrónica correspondiente a través del sistema automatizado del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), la cual estará disponible en el portal web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo http://www.mpppst.gob.vea fin de obtener el Número de Identificación Laboral (NIL), que se emitirá a través de un Certificado Electrónico.

Requisitos

Artículo 4. Para efectuar la inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), la entidad de trabajo deberá estar previamente inscrita ante las instituciones del Sistema de Seguridad Social, a saber: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Igualmente, deberá suministrar todos los datos e información sobre el proceso social de trabajo y seguridad social que le sea requerida por el sistema automatizado. Adicionalmente, se requiere la previa inscripción de la entidad de trabajo ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Validación

Artículo 5. El Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), validará, de manera inmediata, a través del sistema de interoperabilidad con los órganos y entes del Estado, la información suministrada por la entidad de trabajo que solicite su inscripción en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).

Número de Identificación Laboral (NIL)

Artículo 6. El sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) generará de manera automática el “Certificado Electrónico del Número de Identificación Laboral (NIL)”, luego de validada la información suministrada por las entidades de trabajo.

Agencias, plantas o sucursales

Artículo 7. En el caso de que la entidad de trabajo posea agencias, plantas o sucursales, deberá suministrar los datos e información de cada una de ellas al momento de su registro. Si el inicio de las operaciones de la agencia, planta o sucursal ocurre con posterioridad al proceso de inscripción ante el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), la entidad de trabajo deberá cargar los datos correspondientes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de operaciones.

Actualización del registro

Artículo 8. Las entidades de trabajo están obligadas a actualizar cualquier modificación en la información suministrada originalmente en el sistema automatizado del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), llenando la Solicitud de “Actualización de Datos de la Entidad de Trabajo”.

Declaración trimestral

Artículo 9. Las entidades de trabajo privada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de cada trimestre del año calendario, deberá suministrar la información relativa al desarrollo del proceso social de trabajo, a condiciones de trabajo, de salud y seguridad laboral, así como los datos de seguridad social, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia.

 TÍTULO II

DE LA SOLVENCIA LABORAL

Solvencia Laboral

Artículo 10. La solvencia laboral es el cumplimiento por parte de las entidades de trabajo de todas sus obligaciones a favor de sus trabajadores y trabajadoras y con los organismos encargados de recaudar las cotizaciones asociadas a los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social, así como el acatamiento de las órdenes e instrucciones destinadas a la protección del proceso social de trabajo emanadas de los órganos o entes públicos que consta el Registro Nacional de Entidades de Trabajo. La constancia de solvencia laboral la otorgará el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo mediante certificación electrónica emanada del sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).

Obligatoriedad de la Solvencia Laboral

Artículo 11. Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos y cualquier tipo de actuación de carácter legal, financiero o contractual con los Representantes Legales de las Entidades de Trabajo privadas inscritas y solventes en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo.

Certificado Electrónico de la Solvencia Laboral

Artículo 12. La solicitud de constancia de solvencia laboral será realizada por la entidad de trabajo o cualquier interesado a través del sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), el cual estará disponible en el portal web del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST): www.mpppst.oob.ve.

La consulta de la condición que posea la entidad de trabajo será de carácter público, y de libre acceso por parte de los órganos, entes y empresas del Estado, así como por las instituciones que conforman el sistema financiero público.

Estatus solvente

Artículo 13. El sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), una vez verificado el estado de solvencia en materia de proceso social de trabajo y de seguridad social de la entidad de trabajo, lo hará constar mediante certificación electrónica.

Estatus insolvente

Artículo 14. El sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), cuando verifique algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del desarrollo del proceso social de trabajo, en materia de condiciones de participación en el proceso social de trabajo, de salud y de seguridad laboral, así como de seguridad social por parte de la entidad de trabajo privada, generará de manera automática el estatus de insolvente. El sistema Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), indicará en pantalla la situación por la cual está insolvente la entidad de trabajo privada.

Situación de Insolvencia

Artículo 15. La situación de insolvencia será generada cuando la entidad de trabajo:

a) Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de sus competencias;

b) Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de sus competencias;

c) Desacate cualquier ordenamiento realizado por los funcionarios competentes en materia de supervisión, inspección y fiscalización del proceso social de trabajo y de la seguridad social;

d) Incumpla cualquier ordenamiento o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL); el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIT), en el ámbito de sus competencias.

e) Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social;

f) No efectúe oportunamente el pago de las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social;

g) Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.

h) Cuando la entidad de trabajo incurra en cualquier otra causal prevista en las leyes, reglamentos, decretos y demás actos administrativos de efecto generales.

Modificación del estatus de solvencia laboral

Artículo 16. El sistema del Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET), cuando haga constar la condición de insolvente, generará como consecuencia automática la revocatoria del Certificado Electrónico de la Solvencia Laboral emitido con anterioridad. El Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a solicitud de un órgano o ente del Ejecutivo Nacional, por razones de interés público nacional, garantía, estabilidad y desarrollo del proceso social de trabajo, podrá otorgar, de manera temporal y excepcional, una dispensa de la Solvencia Laboral a aquellas entidades de trabajo que se encuentren insolventes, en cuyo caso se establecerán compromisos para que en un plazo perentorio la entidad de trabajo regularice su situación de insolvencia. Tal situación se hará constar en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNLT).

Consulta de la solvencia laboral

Artículo 17. La condición de solvencia laboral podrá ser consultada directamente en el portal web www.mpppst.qob.ve. Cuando una persona tenga información de que alguna entidad de trabajo que esté bajo la condición de solvencia, haya incurrido en algún hecho o irregularidad que pudiera generar la condición de insolvencia podrá notificarlo al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, a través de cualquiera de sus unidades desconcentradas territorialmente o por medio electrónico mediante los correos que a tal fin se dispongan en el portal web.

Desacato en materia de supervisión e inspección del trabajo

Artículo 18. Cuando la entidad de trabajo desacate las órdenes impartidas por los funcionarios o funcionarias competentes en materia de supervisión, inspección y fiscalización, relativas al cumplimiento de obligaciones derivadas del proceso social de trabajo y de la seguridad social, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), hará constar de inmediato la situación de insolvencia en el sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).

Desacato a las decisiones

Artículo 19. Cuando la entidad de trabajo desacate cualquier decisión definitivamente firme emanada de los tribunales con competencia en materia del trabajo o seguridad social, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST), hará constar de inmediato la situación de insolvencia en el sistema de Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET).

Subsanación

Artículo 20. La entidad de trabajo deberá subsanar la situación de insolvencia, a los fines de hacer constar la situación de solvencia en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET). Contra la negativa de emisión del Certificado Electrónico de Solvencia Laboral, el afectado podrá interponer los recursos previstos en la legislación vigente.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

Las entidades de trabajo inscritas en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) de conformidad con la Resolución N° 8.100, del 29 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.064 del 4 de diciembre de 2012, deberán ingresar al Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) a objeto de actualizar sus datos dentro de un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la publicación de esta Resolución.

SEGUNDA

Las entidades de trabajo establecidas en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, están obligadas a realizar su inscripción dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Resolución.

TERCERA

La presente Resolución no deroga la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería) y del Trabajo Nros. 034 y 2.203, respectivamente, del 1° de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.411, de fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual se dispuso que el entonces Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) certificará mediante solvencia, el cumplimiento de la normativa laboral por parte de las empresas transportistas de hidrocarburos inflamables y combustibles, a los fines de que éstas puedan ejercer actividades o celebrar contratos con las empresas distribuidoras mayoristas.

CUARTA

Queda encargado de la ejecución de la presente Resolución el Director o Directora General del Despacho del Ministro o Ministra del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Se deroga la Resolución N° 4.524, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.402, del 21 de marzo 2006, con reforma parcial de acuerdo a la Resolución N° 8.100 del 29 de noviembre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.064 del 4 de diciembre de 2012 y la Resolución N° 4.525 del 22 de marzo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.403 del 22 de marzo de 2006.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional,

JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO

Según decretos Nros. 729 y 818 de fechas 09/01/2014 y 29/04/2014, gacetas oficiales Nros. 40.330 y 40.401 de fechas 09/11I/2014 y 29/04/2014.

 

 

Del registro de Comercio
Artículo 17° En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los
comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en
el Registro de Comercio.
Artículo 18° El registro se hará en un libro de papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá
ponerse en uso sin una nota fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Juez y su
Secretario o por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el
número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la fecha en que
ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de la Oficina y por el interesado a
cuya solicitud se haga el registro.
Se llevará en otro libro empastado un índice alfabético de los documentos contenidos en el
registro, a medida que se fueren registrando, con anotación del número que les corresponda y
del folio en que se hallan.
Todos los nombres de los interesados que se expresen en el documento que se registre, se
anotarán en el índice en la letra correspondiente al apellido.
Artículo 19° Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el
artículo 17, son los siguientes:
1. La autorización del curador y la aprobación del Juez, en su caso habilitando a los menores
para comerciar.
2. El acuerdo o consentimiento del marido en lo que respecta a la responsabilidad de los
bienes de la sociedad conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el
artículo 16.
3. La revocación de la autorización para comerciar dada al menor.
4. Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones,
sentencias ejecutadas o actos de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge
comerciante responsabilidad en favor del otro cónyuge.
5. Las demandas de separación de bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las
liquidaciones practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro
cónyuge.
La demanda debe registrarse y fijarse en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes,
por lo menos, de anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los
acreedores mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los
términos de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a cabo.
6. Los documentos justificativos de los haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del
menor, o del incapaz que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.
7. La autoimientos mercantil correspondiente al menor.
8. Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las
disposiciones del parágrafo 2º de esta Sección.
9. Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a
tercero o se disuelve una sociedad y las en que se nombren liquidadores.
10. La venta de un fondo de comercio o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo
que haga cesar los negocios relativos a su dueño.
11. Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar
negocios.
12. La autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con
carácter público para el ejercicio de sus cargos.
13. Los documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a dedicarse al
comercio.
Artículo 20° El registro de los documentos expresados en el artículo anterior deberá hacerlo
efectuar todo comerciante dentro de quince días, contados, según el caso, desde la fecha del
documento o ejecutoria de la sentencia sujetos a registro, o desde la fecha en que el cónyuge,
el padre, el tutor, o curador principien a ejercer el comercio, si en la fecha de aquellos no eran
comerciantes.
Artículo 21° El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el Juez que
dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores, deban registrarse, hará la
comunicación de ellos al Tribunal de Comercio respectivo, a costa del comerciante interesado
que causa la comunicación, bajo la pena de cien bolívares de multa; y si se le probare fraude,
indemnizará los daños y perjuicios que causare y será destituido.
Artículo 22° El Secretario del Tribunal de Comercio fijará y mantendrá fijada por seis meses,
en la sala de audiencias del Tribunal, una copia de cada documento registrado, con su número
de orden y fecha bajo las mismas penas e indemnizaciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 23° Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos a que se
refiere este parágrafo, sufrirán una multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e
indemnizarán además los daños y perjuicios que con ella causen.
Artículo 24° El cónyuge, el hijo, el menor, el incapaz o cualquier pariente de ellos, hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pueden requerir ante el Juez de
Comercio el registro y fijación de los documentos sujetos a estas formalidades.
Artículo 25° Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y
13º del artículo 19, no producen efecto sino después de registrados y fijados.
Sin embargo, la falta de oportuno registro y fijación no podrán oponerla a terceros de buena fe
los interesados en los documentos a que se refieren esos números.
§ 2°:
De la firma
Artículo 26° Un comerciante que no tiene asociado o que no time sino un participante, no
puede usar otra firma o razón del comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede
agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio;
pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.
Artículo 27° La firma de una compañía en nombre colectivo, a falta del nombre de todos los
asociados, debe contener, por lo menos, el de algunos de ellos, con una mención que haga
conocer la existencia de una sociedad.
La firma de una sociedad en comandita debe contener el nombre de uno, por lo menos, de los
Variados personalmente responsable, y una mención que revele la existencia de una sociedad.
La firma no puede contener otros nombres que los de los asociados personalmente
responsables.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo contenido en el artículo 29.
Artículo 28° Toda razón de comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y
que estén inscritas en el Registro de Comercio.
Si un comerciante lleva el mismo nombre y apellido de otro que ya lo ha registrado como firma
mercantil suya, para servirse de él debe agregarle alguna enunciación que lo distinga
claramente de la razón de comercio precedentemente inscrita.
Artículo 29° El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante,
indicando que es sucesor.
Artículo 30° Se prohibe la cesión de una firma mercantil como tal e independientemente del
establecimiento mercantil de que forma parte.
Artículo 31° Si una compañía mercantil cambia, sea la incorporación de otro asociado, sea por
la separación de alguno de los que la forman, la razón mercantil puede subsistir; pero es
necesario el consentimiento expreso del asociado que se retira, si su nombre figura en la firma.
§ 3°:
De la contabilidad mercantil
Artículo 32° Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual
comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden
y claridad de sus operaciones.
Artículo 33° El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido
previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o
al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a
fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por
el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas
el Sello de la oficina.
Artículo 34° En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el
comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el
deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los
totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos
que permitan comprobar tales operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal,
directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo
asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente
las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.
Artículo 35° Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de
Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y
de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe
demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará
mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones
contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que
se hallen presentes en su formación.
Se prohibe a los comerciantes:
1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4. Borrar los asientos o partes de ellos.
5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.
Artículo 37° Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en
otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.
Artículo 38° Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba
entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere
comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no
podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.
Artículo 39° Para que los libros auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes,
puedan ser aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se
prescriben con respecto de los libros necesarios.
Artículo 40° No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para
inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las
prescripciones de este Código.
Artículo 41° Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y
examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad
de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42° En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de
los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión
que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse
a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el
examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.
Artículo 43° Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su
contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el
Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de
los libros de éste, si fuere comerciante y aquéllos estuvieren llevados en debida forma.
Artículo 44° Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir
del último asiento de cada libro.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y
conservadas durante diez años.

 

 

 

 

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